Adjunto una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 16 de Abril del 2013 en el Asunto C-64/12 sobre la Ley aplicable a falta de elección por las partes – Ley del país en el
que se realiza habitualmente el trabajo – Posibilidad de descartar dicha
ley por la existencia de lazos más estrechos con otro país donde se resuelven las siguientes preguntas:
¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del
Convenio de Roma en el sentido de que cuando un trabajador
desempeñe el trabajo en ejecución del contrato no sólo
habitualmente sino también de manera duradera y sin interrupción en
el mismo país, ha de aplicarse en todos los casos el Derecho de
éste, aunque todas las demás circunstancias indiquen la existencia
de una vinculación estrecha del contrato laboral con otro país?
¿Se exige para proporcionar una respuesta afirmativa a la primera
cuestión que el empresario y el trabajador, al celebrar
el contrato laboral, o por lo menos al iniciarse el trabajo,
hayan pretendido, o por lo menos hayan sido conscientes, de que
el trabajo se desempeñaría de manera duradera y sin
interrupción en el mismo país
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